No basta con pagar impuestos (Continuación)

En el artículo anterior hablábamos de los nuevos deberes formales de las empresas que realizan operaciones con sus entidades vinculadas. Para entender quien está obligado a cumplir con estos deberes tal vez sea necesario volver al principio general de precios de transferencia, el cual está consagrado en el artículo 1 del Decreto 78-14 (actual reglamento de aplicación de los Precios de
Transferencia).
Este principio establece que deben ser valoradas las operaciones celebradas entre una persona física, jurídica o entidad residente y: i) un relacionado residente, ii) un relacionado residente: o iii) personas físicas, jurídicas o entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales… La interpretación de este artículo se resume en decir que están sujetos al régimen de precios de transferencia todos los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas, entendiendo como parte relacionada un concepto más amplio que aquel conocido en el país antes de 2011, cuando las empresas solo se consideraban vinculadas cuando pertenecían a un mismo Grupo Económico.
Desde el punto de vista de los precios de transferencia se consideran vinculadas las entidades en la que existe una relación directa o indirecta de dirección, administración o control (tenencia de capital). A monto de ejemplo, imaginemos un organigrama en donde la empresa A es la casa matriz (holding) y de ella dependen las empresas B y C y a su vez, la empresa D depende de B. En esta estructura A tiene una relación directa con B y C, mientras que, con D, la relación es indirecta. Del mismo modo, entre B y C se verifica una relación indirecta por tener un accionista común. Bajo esta estructura se podría recoger los primeros 4 supuestos de vinculación establecidos en el artículo 2 del Decreto 78-14.
También se considera vinculada la persona física, jurídica o entidad que goza de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario de otra para la compraventa de bienes, servicios o derechos. Este supuesto de vinculación, distinto a los anteriores está sujeto a verificación, pues si el agente, distribuidor o concesionario tiene una licencia exclusiva para actuar en el territorio dominicano y cuenta con un contrato (registrado), la entidad relacionada no obtiene dividendos, y que la entidad concedente se dedica a estableces agentes, distribuidores o concesionarios, entonces se podría decir que no existe vinculación. El caso más conocido de este tipo es el modelo de franquicias.

Por otro lado, se consideran vinculadas las entidades que realizan operaciones con otra entidad que es beneficiada por un régimen fiscal preferente, es decir, que su tributación tenga un tratamiento preferencial en favor de dicha entidad, ya sea por encontrarse en un territorio particular o gozar de un régimen fiscal preferente.  Finalmente, se considerarán vinculadas las empresas que cedan, den o transfieran el 50% o más de su producción, esto bajo el entendido de que un cliente o proveedor con el que una compañía comercialice
más de la mitad de su producción o adquiera más del 50% de su materia prima, tiene un poder de compra que permite, de cierto modo, manipular los precios.

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