¿Será que no tenemos prescripción?

febrero 22, 2018
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La prescripción se puede interrumpir tantas veces como la DGII lo considere necesario

El título de este artículo viene dado por la afirmación hecha por el Ing. Magín Díaz, actual Director de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en su carta del 10 de diciembre de 2017, dirigida a un periódico de circulación nacional, en donde expresaba sobre la prescripción que “puede ser interrumpida, lo cual implica que su conteo reinicia tantas veces como se haya interrumpido”. Dicha afirmación resulta interesante porque aun cuando es apegada a las disposiciones del Código Tributario Dominicano (CTD), no es así como tradicionalmente se había interpretado.

Para entenderlo mejor, empecemos por definir la prescripción, la cual es uno de los modos de extinción de las obligaciones (en este caso, fiscales) por el transcurso del tiempo. Según el CTD, la prescripción es de tres años, contados a partir del día siguiente a la fecha límite establecido por ley para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto (cuando aplica), independientemente de la fecha en que se haya declarado o pagado efectivamente el impuesto.   Luego de transcurrido este plazo, la DGII no puede i) exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto o practicar la estimación de oficio; o ii) tomar acción por violación al CTD o a las leyes tributarias.

Ahora bien, la prescripción puede ser interrumpida o suspendida. Cuando la prescripción es interrumpida, el plazo de los tres años comienza a contar nuevamente, es decir que el plazo transcurrido antes de la interrupción ya no tiene validez. Se dice que ha sido interrumpida cuando ocurre alguno de los siguientes actos:

  • Notificación de la obligación tributaria.
  • Por el reconocimiento expreso de la obligación hecho por el sujeto pasivo (contribuyente), sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma, en cuyo caso se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación del contribuyente.
  • La realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda.

Por ejemplo, si recibes en fecha 12 de marzo de 2016, una notificación de la DGII requiriendo la presentación y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal 2013, y tu cierre fiscal es el 31 de diciembre, el plazo de la prescripción empieza nuevamente a contar el 12 de marzo de 2016, ya que el lapso de tiempo transcurrido entre el 30 de abril de 2014 (fecha límite para presentar y pagar el ISR) hasta el 11 de marzo de 2016 (día previo a la notificación que interrumpe la prescripción) no cuenta, al menos para el ISR, que fue la obligación reclamada.

El párrafo III del artículo 21 del CTD, establece que “la interrupción de la prescripción solo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa”. Es decir que, siguiendo con el ejemplo anterior, la prescripción fue interrumpida solo para fines del ISR, sin embargo, el computo del plazo de prescripción para las otras obligaciones tributarias del ejercicio fiscal 2013 sigue siendo de res años a partir del día siguiente a la fecha límite establecida para su cumplimiento.

Entonces, ¿por qué el título para este artículo? Porque mediante la aplicación de la ley, la Administración Tributaria tiene la posibilidad de mantener vigentes las vías de acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de cierto período fiscal, interrumpiendo la prescripción tantas veces como lo considere necesario.

En cuanto a la suspensión de la prescripción hablaremos en otra oportunidad.

 

Artículo publicado originalmente en https://www.eldinero.com.do/55429/55429/.

 

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